La nueva información al consumidor. Requisitos de etiquetado (parte 2 final).

Información nutricional

No se aplica a:

-          Complementos alimenticios.
-          Aguas minerales.

Se aplicará al resto de alimentos y productos alimenticios.

Contenido

Deberá constar de manera obligatoria:

-          Valor energético.
-     Cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azucares, proteínas y sal.

Podrá completarse con:

-          Ácidos grasos monoinsaturados.
-          Ácidos grasos poliinsaturados.
-          Polialcoholes.
-          Almidón.
-          Fibra alimentaria.
-        Vitaminas y minerales, cuando este en una proporción superior al 15% en productos distintos a las bebidas o en envases de porción única y al 7,5% en bebidas, medidos por 100 g o 100 ml.

Expresión

El valor energético, las cantidades de nutrientes, vitaminas y minerales se expresaran de la siguiente manera:

-          Grasas:
· Saturadas.
· Monoinsaturadas.
· Poliinsaturadas.
-          Hidratos de carbono:
· Azucares.
· Polialcoholes.
· Almidón.
-          Fibra.
-          Proteínas.
-          Sal.
-          Vitaminas y minerales.

La unidad de medida de estos nutrientes será la siguiente:

1.       En gramos (g):
-          Grasas:
· Saturadas.
· Monoinsaturadas.
· Poliinsaturadas.
-          Hidratos de carbono:
· Azucares.
· Polialcoholes.
· Almidón.
-          Fibra.
-          Proteínas.
-          Sal.

2.       En miligramos (mg):

-   Vitaminas: A, D, B1 (Tiamina), B2 (Riboflavina), B3 (Niacina), B5 (Ácido Pantoténico), B6.
-  Minerales: Potasio, Cloruro, Calcio, Fósforo, Magnesio, Hierro, Zinc, Cobre, Manganeso y Fluoruro.

3.       En microgramos (μg/mcg):

-          Vitaminas: B9 (Ácido Fólico), B12, E, C, H (Biotina).
-          Minerales: Selenio, Cromo, Molibdeno y Yodo.




El valor energético y las cantidades de nutrientes serán las del alimento tal como se vende y se expresaran por 100 g o por 100ml.


Cuando se facilite información como ingestas de referencia, deberá incluirse la siguiente declaración adicional al lado de la misma: “Ingesta de referencia de un adulto medio (8.400 kJ/2.000 kcal)”.

El valor energético y Las cantidades de nutrientes podrán expresarse por porción o por unidad de consumo cuando la porción o la unidad que se utilicen se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase.


La porción o unidad que se utilicen se indicarán al lado de la información nutricional y se hará junto con la presentación por 100 g o 100 ml.

Presentación

La información nutricional figurará en el mismo campo visual. Se presentará en un formato claro y en el orden antes establecido en el apartado “Expresión”
Se presentarán, si el espacio lo permite, en formato de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo permite, la información figurará en formato lineal.
Se presentarán:

a) en el campo visual principal;
b) utilizando un tamaño de letra de 1,2 mm y si la superficie es inferior a 80 cm2, con un tamaño mínimo de 0,9mm.


Cuando la cantidad de nutrientes sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: “Contiene cantidades insignificantes de …” que aparecerá indicada al lado de la información nutricional.

Finalmente, podrán facilitarse por medio de otras formas de expresión y/o presentación mediante formas o símbolos, a condición de que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a   se basen en estudios rigurosos y válidos científicamente sobre los consumidores y no induzcan a engaño al consumidor;
b   su desarrollo sea el resultado de la consulta de un amplio abanico de los grupos interesados;
c)   estén destinadas a facilitar la comprensión del consumidor;
d     estén respaldadas por pruebas científicas válidas;
e     estén basadas en las ingestas de referencia armonizadas;
f      sean objetivas y no discriminatorias;
g     su aplicación no suponga obstáculos a la libre circulación de mercancías.


INFORMACIÓN ALIMENTARIA VOLUNTARIA

La información alimentaria proporcionada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes:

a)      no inducirá a error al consumidor;
b)      no será ambigua ni confusa para los consumidores;
c)       se basará en los datos científicos pertinentes.

Además, facilitara información sobre:

a)  La posible presencia no intencionada en el almento de sustancias o productos que causen alergias o intolerancias;
b)   adecuación de un alimento para los vegetarianos o veganos;
c) la posibilidad de indicar ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos, además de las ingestas de referencia obligatorias.
No se mostrará ninguna información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.


MEDIDAS COMPLEMENTARIAS


Modificaciones de la normativa aplicable

Los Estados miembros no podrán adoptar ni mantener medidas nacionales salvo que lo autorice el Derecho de la Unión. Dichas medidas nacionales no supondrán un aumento de obstáculos a la libre circulación de mercancías.

Los Estados miembros podrán adoptar medidas que exijan menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicos de alimentos, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos:

a) protección de la salud pública;
b) protección de los consumidores;
c) prevención del fraude;
d) protección de la propiedad industrial y comercial.

Los Estados miembros podrán introducir medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia de los alimentos solo en caso de que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia.

Del mismo modo, podrán adoptar medidas de excepción al etiquetado en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización, al igual que podrán mantener medidas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.

Respecto a los alimentos no envasados o envasados en los lugares de venta a petición del comprador debe señalarse que:

a) Será obligatoria la indicación de las menciones obligatorias del etiquetado en lo referido a que pueda provocar alergias o intolerancias.
b) No será obligatoria la indicación de las demás menciones.

Procedimiento de modificación

1. El Estado miembro deberá notificar cualquier nueva legislación sobre información alimentaria que quieran adoptar.
2. La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal cuando juzgue útil esta consulta.
3.  El Estado miembro podrá tomar las medidas previstas solo 3 meses después de la notificación y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.
4. Si el dictamen de la Comisión es negativo, y antes de 3 meses, la Comisión iniciará el procedimiento de examen para determinar si pueden aplicarse las medidas proyectadas, sujetas, en su caso, a las modificaciones pertinentes.

Medidas transitorias

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2014 y que no cumplan los requisitos del Reglamento ni de las menciones relativas al etiquetado, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Entre el 13 de diciembre de 2014 y el 13 de diciembre de 2016, cuando la información nutricional se proporcione voluntariamente, deberá cumplir lo establecido en el Reglamento respecto a información nutricional.


Finalmente, el Reglamento es aplicable desde el 13 de diciembre de 2014. Las medidas relativas a la carne picada, desde el 1 de enero del 2014. La información nutricional, tiene un plazo más amplio para su adaptación, de manera que será aplicable desde el 13 de diciembre de 2016.


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