Agricultura Convencial, Agricultura Ecológica y Agricultura Biotecnológica (Parte 3 y final)


Agricultura biotecnológica


Resulta ser la agricultura sometida a una más estricta normativa y a unos controles más radicales, sobre todo debido al descrédito social del cual goza.

Efectivamente, poco conocido su alcance y control por el ciudadano y la poca difusión de una información objetiva que nunca ha sido garantizada, ni por entes públicos ni privados, hace que su desconocimiento se torne en miedo y ese miedo impida el desarrollo adecuado y la aceptación que si ha tenido el uso de la ingeniería genética en otros sectores, como el biomédico o el farmacológico, además de su aceptación en otros países, como Estados Unidos, Japón, China, India, etc.

Debido a la problemática, fundamentalmente social, que han presentado los alimentos transgénicos, desde el campo (cultivos) hasta la mesa (productos alimenticios), en Europa se produjo una moratoria en la adopción de las decisiones de autorización de comercialización de nuevos organismos modificados genéticamente (en adelante OMG), que se ha venido aplicando desde 1998 hasta su suspensión definitiva  el  19 de mayo de 2004, con la autorización de una nueva variedad de maíz modificado genéticamente resistente a insectos, denominada Maíz Bt-11. La aprobación de su comercialización se debió al desarrollo de normativas que garantizan la seguridad alimentaria de estos productos, aumentando los controles previos a las autorizaciones y la tranquilidad del consumidor, en el sentido que a continuación se expone.

Efectivamente, la legislación europea y española sobre OMG y con ellos, los llamados alimentos transgénicos, ha sido objeto en los últimos años de una adaptación a la realidad política, económica, científica y social de los Estados Miembros, desde la entrada en vigor de la Directiva 2001/18/CE, relativa a la Liberación intencional en el medio ambiente de organismos modifica­dos genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CE, traspuesta a la normativa interna española a través de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Los OMG están sometidos, como cualquier otro producto destinado a entrar en contacto con los seres humanos o el medio ambiente, a estrictos controles y a una legislación que garantiza la seguridad de los ciudadanos europeos frente a su producción y aplicación, desde su experimentación hasta su comercialización, sea cual fuere su fin.

A este respecto, la Directiva, de aplicabilidad en toda Europa propone:

  1. La ya efectiva, desde 2004, retirada de OMG con genes de resistencia a antibióticos para el supuesto de su comercialización y de ensayos de campo.
  1. Aprobación caso por caso de nuevas comercializaciones de OMG.
  1. Plan de seguimiento obligatorio de productos que sean o contengan OMG en el mercado.
  1. Plazos de autorizaciones para su comercialización de diez años, prorrogable, según las circunstancias, a otros diez más.
  1. Información en registros públicos.
  1. Incorporación de la opinión publica en la toma de decisiones.
  1. Incorporación de los postulados del Protocolo de Bioseguridad.
  1. Consulta a Comités de Etica y de asesoramiento científico para aquellos asuntos que requieran informes específicos sobre la materia.
  1. Incorporación del Principio de Precaución.
  1. Trazabilidad y etiquetado de productos que sean o contengan OMG en la cadena alimentaria.
  1. Responsabilidad por posibles daños ocasionados al medio ambiente a través de OMG.
Las medidas adoptadas por la Ley española y el Reglamento que la desarrolla, en correspondencia con las establecidas en la Directiva a trasponer, en los que se refiere a OMG y con ellos, a los alimentos transgénicos, son las siguientes:

  1. Creación de un Consejo Interministerial de OMG, encargado de conceder autorizaciones para las actividades de utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG.
  1. Incorporación del Principio de Precaución en la evaluación del riesgo, con el objetivo de adoptar las medidas necesarias para evitar los potenciales efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente derivados de la actividad biotecnológica. Ninguna autorización se concederá sin haber evaluado correctamente el riesgo anteriormente.
  1. Transparencia informativa.
  1. Etiquetado adaptado a las exigencias sociales y a los principios de trazabilidad.
  1. Reparto de competencias entre la Administración General del Estado, encargada de  la autorización de nuevos transgénicos y la Administración de las Comunidades Autónomas, encargadas del seguimiento, evaluación y control posterior a la autorización de comercialización.
  1. Aprobación de nuevas comercializaciones caso por caso.
  1. Evaluación, paso por paso, de cada una de las autorizaciones de comercialización solicitadas, lo cual implica que solo se procederá a la liberación de OMG cuando la evolución de las etapas anteriores revele que puede pasarse a la siguiente sin existencia de riesgos.
  1. Seguimiento posterior a la concesión de autorizaciones para evaluar los posibles efectos adversos que puedan producirse.
  1. El silencio administrativo en la solicitud de nuevas autorizaciones será comprendido como una desestimación a esta.
  1. Tipificación de nuevas infracciones respecto a la normativa nacional anterior.
Los temas relativos a la trazabilidad y el etiquetado de OMG y de los llamados alimentos transgénicos, se realizó a través del Reglamento 1830/2003, relativo a la trazabilidad y el etiquetado de organismos modificados genéticamente y del Reglamento 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, ambos de 22 de septiembre de 2003, que comenzaron a ser aplicados en los países de la Unión Europea los días 16 y 18 de abril de 2004 respectivamente.

Ambos Reglamentos están orientados a la trazabilidad y etiquetado de productos alimenticios que sean, contengan o estén producidos a partir de organismos modificados genéticamente, responsabilizando a cada eslabón de la cadena alimentaria, desde el campo hasta la mesa. Para ello, cada operador económico debe proveer a sus clientes, junto con el producto, de un informe de trazabilidad que informará sobre el origen de cada una de las materias primas que constituyen el producto que llega al consumidor final.

De este modo, dichos Reglamentos proponen, con respecto a la trazabilidad de OMG en la cadena de comercialización, lo siguiente:

  1. Aplicar la trazabilidad respecto a productos que sean o contengan OMG, incluidas semillas, alimentos, ingredientes alimentarios y piensos producidos a partir de OGM, no aplicándose a medicamentos.
  1. La obligatoriedad de etiquetado, como información al consumidor, de todo producto alimenticio que sea o contenga OMG, aunque no existan vestigios de ADN o proteína en el producto final.
  1. Adoptar medidas por los Estados Miembros para garantizar la trazabilidad en todas las fases de comercialización de los OMG autorizados.
  1. Aplicar planes de seguimiento para detectar e identificar cualquier efecto directo, indirecto, inmediato, diferido o imprevisto que los productos que sean o contengan organismos modificados genéticamente puedan producir en la salud humana o el medio ambiente después de su comercialización.
  1. Identificación a través de códigos exclusivos que reflejaran la transformación genética objeto de autorización.
  1. Establecimiento por la Comisión Europea de registros con información sobre los OMG, incluida la metodología de identificación y detección.
  1. Establecimiento por los Estados Miembros de registros para anotar la localización de cultivos de OMG con vistas a su seguimiento en el medio ambiente.
  1. Para los productos importados de terceros países, fundamentalmente a granel, que constituyan una mezcla desconocida de OMG, los operadores que los importen a la Comunidad deberán especificar si los contienen y cuales. Si los exportadores no facilitan dicha información, deberán ser los importadores los que determinen la identidad de los OMG presentes en el producto, para lo cual será necesario, con seguridad, efectuar muestreos y análisis.
  1. Umbrales, de presencia accidental o técnicamente inevitable de 0,9% por debajo de los cuales no será obligatorio etiquetar ni rastrear dichos productos.
  1. La trazabilidad tiene por objeto facilitar la retirada selectiva de productos cuando sea necesario, el seguimiento en el medio ambiente y ofrecer información adecuada a los consumidores y a los responsables de control.
  1. Necesidad de informar siempre que el producto en cuestión está producido a partir de OMG.
Del mismo modo, los Reglamentos proponen respecto al etiquetado de productos que sean o contengan OMG, lo siguiente:

1.      Adoptar por parte de los Estados las disposiciones necesarias para garantizar en cualquier fase de la comercialización que el etiquetado de OMG se ajuste a los requisitos aplicables especificados en la autorización escrita.

2.   Transmitir y conservar por los operadores la información relativa a los OMG, tales como los códigos exclusivos en todas las fases de comercialización y el etiquetado de productos preenvasados.

3.   Para los productos preenvasados que sean o contengan OMG se exige en su etiquetado cualquiera de las siguientes indicaciones: “Este producto contiene organismos modificados genéticamente”; “Producto a partir de [nombre ingrediente] modificado genéticamente”; “Este producto contiene organismos modificados genéticamente”; “[Nombre ingrediente]* y * modificado genéticamente”.

4.     Para los productos a granel, los operadores transmitirán la información junto con el producto, adjuntando la documentación necesaria. En este sentido, debe exhibirse de forma visible y letra de tamaño suficiente para su lectura, bien en el expositor o en su inmediata proximidad “[nombre producto] modificado genéticamente” o “[nombre producto] elaborado con [ingrediente] modificado genéticamente”.

5.      Para los piensos destinados a alimentación animal, se exige en su etiquetado las mismas indicaciones antes expuestas para productos alimenticios destinados a la alimentación humana.

6.   No deben etiquetarse productos con menciones como “Libre de organismos modificados genéticamente”, “no transgénico”, “sin organismos modificados genéticamente”, ya que inducen a confusión al consumidor y a un necesario y exhaustivo control administrativo de los productos que lo presenten.

La normativa desarrollada para garantizar el control adecuado en torno a la utilización para diferentes fines de OMG, incluido el desarrollo de productos alimenticios, quizás el más polémico en la actualidad, consiguió tranquilizar al ciudadano en el consumo de productos modificados genéticamente y en su libre elección. Sin embargo se debe ser cauto en el rigor al establecer medidas de seguridad alimentaria para evitar dos hechos contraproducentes para su eficacia y eficiencia:

  1. Que se conviertan en ineficaces por su difícil aplicabilidad, control y rigidez.
  1. Que deje fuera a aquellas pequeñas y medianas empresas biotecnológicas que no puedan implementar las duras y excesivas medidas de seguridad adoptadas para tranquilidad del consumidor, pero también para soslayar su desconocimiento de la tecnología, dejando en manos de grandes empresas su desarrollo.
  1. Que suscite mayores recelos en los consumidores que los que se tratan de evitar, por generalizarse el pensamiento que algo tan controlado solo lo sea por representar un riesgo del cual no se pretende informar a la Sociedad con transparencia. 

Las tres partes de las cuales consta este post han sido publicadas en el número 2 de 2013 de Revista Ventus.

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