La nueva información al consumidor. Requisitos de etiquetado (parte 2 final).
Información nutricional
No se aplica a:
-
Complementos alimenticios.
-
Aguas minerales.
Se aplicará al resto de alimentos
y productos alimenticios.
Contenido
Deberá constar de manera
obligatoria:
-
Valor energético.
- Cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos
de carbono, azucares, proteínas y sal.
Podrá completarse con:
-
Ácidos grasos monoinsaturados.
-
Ácidos grasos poliinsaturados.
-
Polialcoholes.
-
Almidón.
-
Fibra alimentaria.
- Vitaminas y minerales, cuando este en una
proporción superior al 15% en productos distintos a las bebidas o en envases de
porción única y al 7,5% en bebidas, medidos por 100 g o 100 ml.
Expresión
El valor energético, las
cantidades de nutrientes, vitaminas y minerales se expresaran de la siguiente
manera:
-
Grasas:
· Saturadas.
· Monoinsaturadas.
· Poliinsaturadas.
-
Hidratos de carbono:
· Azucares.
· Polialcoholes.
· Almidón.
-
Fibra.
-
Proteínas.
-
Sal.
-
Vitaminas y minerales.
La unidad de medida de estos
nutrientes será la siguiente:
1. En
gramos (g):
-
Grasas:
· Saturadas.
· Monoinsaturadas.
· Poliinsaturadas.
-
Hidratos de carbono:
· Azucares.
· Polialcoholes.
· Almidón.
-
Fibra.
-
Proteínas.
-
Sal.
2. En
miligramos (mg):
- Vitaminas: A, D, B1 (Tiamina), B2 (Riboflavina),
B3 (Niacina), B5 (Ácido Pantoténico), B6.
- Minerales: Potasio, Cloruro, Calcio, Fósforo,
Magnesio, Hierro, Zinc, Cobre, Manganeso y Fluoruro.
3. En
microgramos (μg/mcg):
-
Vitaminas: B9 (Ácido Fólico), B12, E, C, H
(Biotina).
-
Minerales: Selenio, Cromo, Molibdeno y Yodo.
El valor energético y las
cantidades de nutrientes serán las del alimento tal como se vende y se
expresaran por 100 g o por 100ml.
Cuando se facilite información como
ingestas de referencia, deberá incluirse la siguiente declaración adicional al
lado de la misma: “Ingesta de referencia de un adulto medio (8.400 kJ/2.000
kcal)”.
El valor energético y Las
cantidades de nutrientes podrán expresarse por porción o por unidad de consumo cuando
la porción o la unidad que se utilicen se exprese cuantitativamente en la
etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el
envase.
La porción o unidad que se
utilicen se indicarán al lado de la información nutricional y se hará junto con
la presentación por 100 g o 100 ml.
Presentación
La información nutricional
figurará en el mismo campo visual. Se presentará en un formato claro y en el
orden antes establecido en el apartado “Expresión”
Se presentarán, si el espacio lo
permite, en formato de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo
permite, la información figurará en formato lineal.
Se presentarán:
a) en el campo visual principal;
b) utilizando un tamaño de letra de
1,2 mm y si la superficie es inferior a 80 cm2, con un tamaño mínimo
de 0,9mm.
Cuando la cantidad de nutrientes
sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por
una declaración del tipo: “Contiene cantidades insignificantes de …” que
aparecerá indicada al lado de la información nutricional.
Finalmente, podrán facilitarse
por medio de otras formas de expresión y/o presentación mediante formas o
símbolos, a condición de que se cumplan todos los requisitos siguientes:
a se
basen en estudios rigurosos y válidos científicamente sobre los consumidores y
no induzcan a engaño al consumidor;
b su
desarrollo sea el resultado de la consulta de un amplio abanico de los grupos
interesados;
c) estén
destinadas a facilitar la comprensión del consumidor;
d estén
respaldadas por pruebas científicas válidas;
e estén
basadas en las ingestas de referencia armonizadas;
f sean
objetivas y no discriminatorias;
g su
aplicación no suponga obstáculos a la libre circulación de mercancías.
INFORMACIÓN ALIMENTARIA VOLUNTARIA
La información alimentaria
proporcionada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes:
a) no
inducirá a error al consumidor;
b) no
será ambigua ni confusa para los consumidores;
c) se
basará en los datos científicos pertinentes.
Además, facilitara información
sobre:
a) La
posible presencia no intencionada en el almento de sustancias o productos que
causen alergias o intolerancias;
b) adecuación
de un alimento para los vegetarianos o veganos;
c) la
posibilidad de indicar ingestas de referencia para uno o varios grupos de
población específicos, además de las ingestas de referencia obligatorias.
No se mostrará ninguna
información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la
información alimentaria obligatoria.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Modificaciones de la normativa aplicable
Los Estados miembros no podrán
adoptar ni mantener medidas nacionales salvo que lo autorice el Derecho de la
Unión. Dichas medidas nacionales no supondrán un aumento de obstáculos a la
libre circulación de mercancías.
Los Estados miembros podrán
adoptar medidas que exijan menciones obligatorias adicionales para tipos o
categorías específicos de alimentos, cuando esté justificado por al menos uno
de los siguientes motivos:
a) protección de la salud
pública;
b) protección de los
consumidores;
c) prevención del fraude;
d) protección de la propiedad
industrial y comercial.
Los Estados miembros podrán
introducir medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o del
lugar de procedencia de los alimentos solo en caso de que se haya demostrado la
existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su
origen o procedencia.
Del mismo modo, podrán adoptar
medidas de excepción al etiquetado en el caso de la leche y los productos
lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización, al
igual que podrán mantener medidas nacionales por lo que se refiere al listado
de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico
superior a 1,2 %.
Respecto a los alimentos no
envasados o envasados en los lugares de venta a petición del comprador debe
señalarse que:
a) Será obligatoria la indicación
de las menciones obligatorias del etiquetado en lo referido a que pueda
provocar alergias o intolerancias.
b) No será obligatoria la
indicación de las demás menciones.
Procedimiento de modificación
1. El
Estado miembro deberá notificar cualquier nueva legislación sobre información
alimentaria que quieran adoptar.
2. La
Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad
animal cuando juzgue útil esta consulta.
3. El
Estado miembro podrá tomar las medidas previstas solo 3 meses después de la
notificación y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.
4. Si
el dictamen de la Comisión es negativo, y antes de 3 meses, la Comisión
iniciará el procedimiento de examen para determinar si pueden aplicarse las
medidas proyectadas, sujetas, en su caso, a las modificaciones pertinentes.
Medidas transitorias
Los alimentos que se hayan
introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de
2014 y que no cumplan los requisitos del Reglamento ni de las menciones
relativas al etiquetado, podrán comercializarse hasta que se agoten sus
existencias.
Entre el 13 de diciembre de 2014
y el 13 de diciembre de 2016, cuando la información nutricional se proporcione
voluntariamente, deberá cumplir lo establecido en el Reglamento respecto a
información nutricional.
Finalmente, el Reglamento es
aplicable desde el 13 de diciembre de 2014. Las medidas relativas a la carne
picada, desde el 1 de enero del 2014. La información nutricional, tiene un
plazo más amplio para su adaptación, de manera que será aplicable desde el 13
de diciembre de 2016.
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